¿Se presentan diferencias injustificadas en la liquidación de la pensión de invalidez?
15 de Febrero de 2022
La Corte Constitucional conoció una demanda instaurada contra los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en la cual los demandantes consideran que los enunciados atacados desconocían el derecho a la igualdad cuando, primero, disponían que las pensiones de invalidez se liquidaran con una tasa de remplazo inferior a la reconocida para las pensiones de vejez y, segundo, creaban diferenciaciones entre pensionados por invalidez al fijar una tasa de remplazo menor para quienes cuentan con una pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 66 %.
El alto tribunal, luego de recordar la naturaleza del derecho a la igualdad y su relación con el derecho a la seguridad social, así como de reiterar las fases del juicio integrado que permite resolver cargos como el formulado, concluyó que: (i) las diferencias entre los pensionados por invalidez y por vejez eran tan relevantes respecto de la finalidad y los métodos de financiación de cada prestación que ello impedía asimilarlos para equiparar la tasa de remplazo y (ii) que la diferenciación establecida entre los sujetos que cuentan con una PCL mayor y menor al 66 % persigue una finalidad imperiosa en términos constitucionales, es necesaria para lograr tal fin y, además, es proporcional en sentido estricto.
Esto último porque, además de que protege de manera eficaz a quienes cuentan con un estado de salud más complejo, lo cierto es que no desprotege totalmente a las personas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % e inferior al 66 %. Este último grupo puede recibir su pensión de invalidez que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al salario mínimo. Además, la tasa de remplazo podrá aumentar en la medida en que el beneficiario hubiere cotizado un número superior a las primeras 500 semanas.
Por lo expuesto, la Corte declaró ajustados a la Constitución Política los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia declaró su exequibilidad (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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