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Actualizado hace 1 minute | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Regular por vía de ley estatutaria el derecho fundamental a la salud no riñe con mandatos constitucionales: Corte Constitucional (1:36 p.m.)

22 de Octubre de 2014

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Nota:
97238
La Corte Constitucional publicó el texto definitivo de la sentencia que declaró exequibles los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 9°, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud (P. L. 209/13S-267/13C). Al respecto consideró que “en nada riñe con los mandatos constitucionales regular por vía de ley estatutaria el derecho fundamental a la salud y buscar su garantía”. El fallo de 535 páginas advierte que la norma no vulnera el principio de unidad de materia, tampoco tiene la aptitud suficiente para activar la obligatoriedad del mecanismo de consulta previa y por su carácter general no resulta posible la cuantificación de costos e impacto de fiscal. Además, dice, no crea gastos concretos que requieran el aval del Ministerio de Hacienda. Luego de analizar los 26 artículos que la componen, la Corte concluyó que no supone obstáculo alguno al ejercicio de la acción de tutela, por lo que declaró exequible la expresión “establecer sus mecanismos de protección”, del artículo 1°, al advertir que no dará lugar a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de amparo. También, aclaró que los atributos de eficacia, oportunidad y calidad no agotan lo que se puede predicar de la salud como derecho fundamental. En cuanto al deber del Estado de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades de acceso para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, la Corte agregó que debe leerse de manera amplia e incluir la recuperación y las demás actividades necesarias para la atención en salud. Sobre el deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho y la sostenibilidad financiera (literales d) e i) del artículo 5º), la Sala Plena señaló que no darán lugar a que se expidan normas que menoscaben la protección de derechos fundamentales, ni pueden ser fundamento para la negación de los servicios de salud a los usuarios. Finalmente, declaró inexequibles las expresiones “de manera intempestiva y arbitraria”, “que se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas”, del artículo 6°; así como el parágrafo del artículo 8°; además de las expresiones “razonables”, “efectivo” y “con necesidad” de los artículos 10 y 11. En este sentido, declaró inconstitucionales las expresiones “inicial” y “en aquellas circunstancias que determinen el Ministerio de Salud” del artículo 14 y las expresiones “para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema” del artículo 15, al considerar que significaban cargas administrativas en contra del principio de universalidad de la salud y el mandato de optimización. Sobre el control de precios, que regula el artículo 23, la Corte advirtió que debe comprender las fases del proceso de producción, comercialización y consumo final de medicamentos. Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle y Alberto Rojas aclararon el voto. Mauricio González y Luis Guillermo Guerrero presentaron salvamentos y aclaraciones de voto. Jorge Ignacio Pretelt salvó parcialmente su voto (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza).

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