Reglas jurisprudenciales para la prestación de terapias ABA y de neurodesarrollo (9:19 a.m.)
08 de Mayo de 2019
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Nota:
112024
A la fecha, son numerosos los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha estudiado situaciones sobre la protección de los derechos fundamentales de menores que afrontan alguna enfermedad o que se encuentran en situación de discapacidad. Y es que desde la Sentencia T-802 del 2014 se empezaron a estudiar los casos en los que se vieron vulnerados varios derechos fundamentales de menores, pues distintas EPS se negaban a autorizar la prestación de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, servicios prescritos por médicos no adscritos a las entidades accionadas. Vale la pena precisar que el “repliegue patológico de la personalidad” es el síndrome infantil caracterizado por la incapacidad congénita de establecer contacto verbal y afectivo con las personas y por la necesidad de mantener absolutamente estable su entorno. Recientemente, esta misma corporación recordó los parámetros que deben observarse en asuntos cuya protección gire en torno a la prestación de tratamientos integrales de salud o terapias alternativas tipo ABA. La primera regla sostiene que la salud de los niños constituye un derecho fundamental, cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las EPS tienen la obligación de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del menor. Encuentre los demás criterios en el documento adjunto a esta nota (M. P. Gloria Stella Ortiz).
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