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Prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio (11:48 a.m.)

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13 de Noviembre de 2018

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En relación con el carácter preventivo de las acciones populares tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Así pues, la Sección Primera recordó recientemente los supuestos sustanciales para que esta acción proceda: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados (C. P. Roberto Augusto Serrato).

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