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Prestadores de servicios públicos no pueden suspenderlos cuando se trate de sujetos de especial protección

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24 de Abril de 2020

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De acuerdo con lo previsto en la Sentencia C-150 del 2003, los prestadores deberán abstenerse de suspender los servicios públicos a su cargo cuando se trate de personas o bienes protegidos especialmente por la Constitución Política, es decir, menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas o síquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros. Así, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando la suspensión recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, se desconozcan sus derechos fundamentales y el incumplimiento de la obligación de pago obedezca a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables los prestadores deberán abstenerse de ello, pero sí podrán suministrar las cantidades mínimas que se determinen en el contrato de condiciones uniformes o en la visita correspondiente, con el fin de satisfacer las necesidades básicas de los usuarios y garantizarles una vida digna.

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