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Prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspensiones en colegios (9:15 a.m.)

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12 de Septiembre de 2017

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De acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-546 del 2009, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio cuando la medida impida el funcionamiento de hospitales y establecimientos de especial protección o cuando se afecten gravemente las condiciones de vida de toda la comunidad, como sería el caso de un colegio, cuyos usuarios principales son menores de edad que concurren para garantizar su derecho a la educación, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos. En todo caso, lo anterior no significa que el prestador deba renunciar a obtener el pago de los consumos realizados por estos establecimientos, pero puede acudir, entre otros mecanismos, a la suscripción de acuerdo de pago, ejecución a través de procesos ejecutivos, reporte a centrales de riesgo o denuncia disciplinaria, en el caso de entidades educativas públicas. 

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