Precisiones para jueces cuando estudien conciliaciones extrajudiciales en casos de reparación directa (10:07 a.m.)
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12 de Septiembre de 2018
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Unos demandantes solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados por los autos mediante los cuales se improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre estos y la Nación, con ocasión de la desaparición forzada de uno de los 19 comerciantes desaparecidos por grupos paramilitares, en connivencia con el Ejército Nacional, en el municipio de Puerto Boyacá, en 1987. En este caso la juez que conoció del acuerdo lo improbó debido a que concluyó que a pesar de que no había cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, porque los convocantes no fueron reconocidos como víctimas en el proceso internacional, el acuerdo conciliatorio suponía una doble indemnización por los daños causados con ocasión de la desaparición, pues la sentencia dictada por la corte internacional ordenó “en su totalidad” la indemnización de los perjuicios causados a favor de su compañera permanente. En efecto, la Corte Constitucional señaló que la valoración de la togada debió tener en cuenta el artículo 90 Superior, de conformidad con el cual el derecho de daños y la reparación a cargo del Estado centra su análisis en la víctima supérstite y evidentemente abandona el marco de protección de quien ya falleció. En ese sentido, es contrario a esta disposición entender que con el hecho de indemnizar a una víctima indirecta se cumple la obligación constitucional de indemnizar el daño por el fallecimiento de una persona, pues tal interpretación impide que se repare a la totalidad de las víctimas del hecho generador del daño, en el caso concreto, varios hermanos y un hijo de la víctima (M. P. Gloria Stella Ortiz).
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