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Precisan la plenitud de garantías en el requerimiento al conductor para realizar pruebas de alcoholemia (3:04 p.m.)

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23 de Enero de 2020

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La expresión “con plenitud de garantías” prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 del 2013, por la cual se endurecen las sanciones a conductores ebrios, en relación al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito no permite la realización de la pruebas físicas o clínicas o se da a la fuga, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se refiere a que las autoridades informen al conductor de forma precisa y clara la naturaleza y objeto de la prueba, tipo de pruebas disponibles, efectos de su realización, consecuencias de no permitir su práctica, trámite administrativo posterior, posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias. Además de la plenitud de garantías, los agentes de tránsito deben seguir la guía para la medición prevista en la Resolución 1844 del 2015, sobre medición indirecta de alcoholemia.       

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