¿Por qué el legislador puede imponer cargas administrativas a ciertos particulares? (9:06 a.m.)
04 de Octubre de 2018
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Nota:
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La asignación a cargo de las empresas comercializadoras de energía eléctrica de la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público resulta acorde con los principios de eficiencia tributaria y solidaridad. Así lo concluye una sentencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional que declara la exequibilidad de las expresiones “o comercializador de energía” y “el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”, contenidas en el artículo 352 de la Ley 1819 del 2016. De este modo, consideró que con bajos costos administrativos para el Estado y sin esfuerzos desproporcionados de las empresas se propicia el recaudo efectivo de la contribución por alumbrado público. En consecuencia, concluyó que se cumplían los presupuestos de la subregla reiterada en la jurisprudencia de la Corte, según la cual, por razones de eficiencia tributaria y en virtud del principio de solidaridad, el legislador puede imponer cargas administrativas a ciertos particulares, relativas a la retención y recaudo de exacciones, a partir de su posición clave en la generación o recolección del tributo (M. P. Diana Fajardo Rivera).
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