Medida correctiva por realizar necesidades fisiológicas en espacio público no es aplicable a habitantes de la calle
04 de Junio de 2021
Al resolver una demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”, del parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 del 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia), en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle. Este artículo establece los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Sumado a ello, exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 del 2013, que establece los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle. La Corporación enfatizó que si bien estas medidas buscaban satisfacer el deber de garantizar la integridad del espacio público, resultaban faltas de idoneidad. Esto debido a que la conducta no se deriva de una decisión autónoma, sino responde a la falta de acceso a infraestructura sanitaria (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
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