Las personas no pueden ser perseguidas, señaladas o discriminadas en razón a su identidad de género: Corte Constitucional (2:08 p.m.)
14 de Agosto de 2014
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Nota:
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El derecho a la identidad sexual se deriva del reconocimiento del principio de la dignidad humana (artículo 1° de la Carta Política), que a su vez está ligada estrechamente al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la de la Carta Política), así lo señaló la Corte Constitucional al advertir que una persona no puede ser perseguida, señalada o discriminada en razón a su identidad de género. En el caso analizado, concluyó que las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, o por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre determinación. También, aclaró que las autoridades no pueden hacer caso omiso de la identidad de género asumido por la persona y exigir la aplicabilidad de un requisito como el artículo 36 de la Ley 48 de 1990 (presentación tarjeta de reservista provisional militar), a los varones, género que no corresponde a la identidad construida por la accionante. Finalmente, advirtió que “resulta censurable que una entidad pública, cuya función es lograr la inclusión social de las personas de los sectores LGBT se niegue a celebrar un contrato por el incumplimiento de una exigencia solo aplicable a personas de género masculino.” Así que ordenó contratar a la accionante al cargo de asistente administrativa e inaplicar la obligación de presentar libreta militar (M. P. Alberto Rojas Ríos).
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