Las EPS no pueden abstenerse de prestar tratamientos iniciados en estos seis eventos (8:10 a.m.)
27 de Septiembre de 2018
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Nota:
109453
La Corte Constitucional ha sostenido a través de su jurisprudencia que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibirlos, sino también a los postulados de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política. Este alto tribunal ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiaria; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aportes a la nueva entidad o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando (M. P. Alberto Rojas).
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