12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 minutes | ISSN: 2805-6396

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INEXEQUIBILIDAD: No le pueden cancelar su cédula por tener una segunda nacionalidad

25 de Abril de 2023

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La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país” es incompatible con la Constitución en cuanto el artículo 98 de la Constitución solo prevé como causal de pérdida de la ciudadanía la renuncia a la nacionalidad, y el 96, por su parte, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Señaló lo anterior al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal e) del artículo 67 del Código Electoral.

 

En relación con la expresión “pérdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal acusado, la Corte concluyó que no es contraria a la Constitución porque el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente la pérdida de hecho de la ciudadanía en los casos de renuncia a la nacionalidad, casos en los que resulta procedente la cancelación de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo prevé la disposición demandada.

 

La Sala Plena explicó que la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula previstas en la disposición demandada por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país no solo es insconstitucional por las razones que ya se expresaron, sino que tiene implicaciones en el ejercicio de los derechos a la identidad, los derechos políticos y otros, para cuyo ejercicio se requiere acreditar la calidad de ciudadano.

 

Entonces, el alto tribunal reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la personalidad jurídica, íntimamente relacionada con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil. Precisó, igualmente, que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. En consecuencia, la Sala resolvió declarar exequible el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), excepto la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, que se declara inexequible (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

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