Garantía de pensión mínima es excepcional en régimen de ahorro individual con solidaridad
01 de Febrero de 2021
Reproducir
Nota:
119121
La generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido indicó que el disfrute de las prestaciones allí incorporadas no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual. En efecto, la causación y el disfrute de la pensión de vejez se somete a los parámetros del artículo 2° del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a la misma en favor de los afiliados siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, recalcó que la garantía de pensión mínima no se encuentra condicionado al retiro del sistema, dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Además, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Opina, Comenta