Excepcionalmente se le puede ordenar a las EPS suministrar el servicio de cuidador
08 de Julio de 2020
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Nota:
116676
El servicio de cuidador está orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud le brinde a un inpiduo que padece una enfermedad grave (congénita, accidental o por avanzada edad) el apoyo físico necesario para que pueda realizar sus actividades básicas cotidianas, así como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada. Acorde con ello, la Corte Constitucional señaló que para que el Estado y la sociedad asuman la obligación de cuidado indicada, en cada caso concreto se debe acreditar con suficiencia que la familia del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratación. Así las cosas, concluyó que este servicio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente. Sin embargo, en los casos en que no exista familia o esta se encuentre ante una ostensible imposibilidad material para brindar el apoyo permanente y necesario a su familiar, el Estado y la sociedad podrían suplir dicha deficiencia de forma excepcional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenarle a las empresas prestadoras de salud (EPS) que suministren el servicio de cuidador para apoyar a las familias frente a estas excepcionalísimas circunstancias (M. P. Carlos Bernal Pulido).
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