¿En qué momento procede la tutela para proteger derechos colectivos? (8:45 a.m.)
08 de Abril de 2016
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Nota:
106670
La Corte Constitucional sustentó los momentos en que procede la acción de tutela respecto de derechos colectivos, los cuales están inicialmente protegidos por las acciones de grupo o populares, conforme lo establecen el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. El alto tribunal constitucional indicó que los derechos colectivos deben ser protegidos de las conductas, hechos u omisiones ocasionados por uno o varios particulares y dependiendo su grado de afectación se acude a determinada acción legislativa. Con el fin de establecer los criterios para poder concurrir, de manera excepcional, a la acción tutela regulada por el artículo 86 de la Carta Política, la alta corporación reiteró lo afirmado en la Sentencia SU-1116 del 2001, así: 1.) Debe existir una conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación a un derecho fundamental y es necesario que este perjuicio a la norma constitucional perturbe el interés colectivo de manera directa e inmediata, 2.) El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, 3.) La vulneración o la amenaza del derecho de rango constitucional debe estar expresamente probada dentro del expediente y 4.) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del colectivo, pese a que con su decisión resulte protegido. Del mismo modo, afirmó que es necesario que la vulneración a los derechos colectivos sea grave y directa, esto es, que requiera una intervención oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas, por cuanto recae sobre un derecho fundamental, el cual a su vez afecta un interés colectivo y busca evitar un perjuicio irremediable.
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