Diferencias en un contrato de concesión no deben someterse a un determinado tribunal de arbitramento
05 de Noviembre de 2020
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Nota:
118111
Prever la obligación de resolver las diferencias que surjan entre las partes de un contrato de concesión ante un tribunal de arbitramento y el deber de que dicho arbitramento tenga una determinada naturaleza vulnera lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, sobre administradores de justicia, pues desconoce que la habilitación de los árbitros solo puede fundarse en la decisión libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisión de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Teniendo en cuenta este argumento, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-466, del 29 de octubre, dada a conocer a través de comunicado de prensa, declaró inexequible el artículo 294 de la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), sobre diferencias de orden técnico y su resolución a través de arbitramento técnico. Según el alto tribunal, si bien la protección de los intereses económicos del Estado es una finalidad constitucionalmente legítima, no tiene la entidad suficiente para prevalecer sobre el principio de voluntariedad. Aunque la demanda versaba sobre la expresión “serán sometidas para resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes”, toda la disposición guarda una relación estrecha con el punto analizado, de manera que, tras conformar la unidad normativa, la decisión de inexequibilidad recae sobre todo el artículo 294. Los magistrados Richard S. Ramírez Grisales y Alejandro Linares Cantillo aclararon su voto. (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).
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