Derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos
14 de Enero de 2021
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Nota:
119338
Al revisar 32 expedientes, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y evidenció que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto constitucional alguno. Sumado a ello recordó que, acorde con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos. El primero está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 del 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley. El segundo es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 del 2003 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).
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