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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Corte protegió derechos de víctima de desplazamiento por la emergencia ambiental en Hidroituango

17 de Diciembre de 2021

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Los hechos ocurrieron en mayo del 2018, cuando las comunidades ribereñas de los municipios de Sabanalarga, Ituango, Toledo, San Andrés de Cuerquia, Briceño, Valdivia y Caucasia debieron desalojar sus tierras por la creciente del río Cauca, lo cual hizo que el ciudadano perdiera su vivienda y fuentes de ingreso, puesto que se dedicaba a actividades de barequeo, pesca y agricultura.

 

El ciudadano presentó acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), debido a que le suspendió la ayuda humanitaria que desde finales del 2018 venía recibiendo, luego de rechazar la indemnización que le ofrecieron a cambio de renunciar a una acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados. EPM respondió que, con la Circular 032 del 2019, la Unidad de Gestión del Riesgo y de Desastres (UNGRD) modificó el nivel de riesgo de alerta roja a alerta naranja, lo cual posibilitó el retorno paulatino de la población que permanecía evacuada, haciendo innecesario el apoyo económico al ciudadano.

 

Sobre lo anterior precisó la Corte que “la disminución del nivel de alerta en el corregimiento de Puerto Valdivia no significa la superación inmediata de los problemas que originaron la migración”.

 

Para la Sala “el retiro del apoyo económico al actor configura una trasgresión de los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al mínimo vital, al nivel de vida adecuado y al debido proceso del actor, pues desconoció sus particulares condiciones, esto es, que a pesar del paso del tiempo transcurrido no se habían superado los efectos nocivos del desplazamiento, lo que se evidencia en la falta de condiciones adecuadas para regresar a su lugar de residencia y en la ausencia de las actividades económicas que proveen para la subsistencia”.

 

Pero además porque EPM: i) no presentó un razonamiento serio y profundo, basado en el contexto particular del desplazado, que le permitiera fundamentar en debida forma por qué podría sustraerse a su obligación de asistir durante el desplazamiento a las personas afectadas; ii) no demostró que el actor ya no requiriera ayuda para la provisión de condiciones de existencia y iii) porque la actuación de la entidad no se armoniza con los criterios orientadores de las medidas de protección de los desplazamientos internos (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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