Coronavirus (covid-19)La sola indicación de la dirección electrónica se debe entender como autorización para recibir notificaciones
11 de Noviembre de 2020
Reproducir
Nota:
120080
Si bien el artículo 56 de la Ley 1437 del 2011, sobre notificación electrónica, no establece el plazo en el cual debe enviarse el correo electrónico, una vez expedido el acto administrativo que resuelve una petición, los prestadores deberán proceder a efectuarlo en el menor tiempo posible, a la luz de la interpretación que sobre esta norma hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 2316, del 4 de abril del 2017. En este evento, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surta la notificación personal por medio electrónico es necesario (i) contar con la autorización expresa del usuario para ser notificado por este medio, de modo que no exista duda de su aceptación. No obstante, teniendo en cuenta las medidas transitorias adoptadas en el marco de la emergencia económica, el Decreto 491 del 2020 dispuso que con la sola indicación de la dirección electrónica para recibir la notificación se debe entender que el interesado dio su autorización y (ii) el prestador debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico, a efectos de establecer la fecha y hora en la cual el peticionario tuvo acceso al acto administrativo. Si el prestador no logra llevar a cabo la notificación personal por medio electrónico o no puede certificar la fecha y hora de recibo, deberá surtir el proceso de notificación establecido en los artículos 66 y siguientes la Ley 1437, con miras a que no se genere un silencio administrativo positivo, por indebida notificación de la decisión.
Opina, Comenta