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Actualizado hace 13 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Servicios de salud no pueden ser interrumpidos por razones administrativas o económicas (4:34 p.m.)

17 de Septiembre de 2015

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Nota:
103025
Según lo establece el literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 del 2015, la Corte Constitucional recordó que toda persona tiene una expectativa válida y exigible de que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado. De tal manera, explicó que el principio de continuidad, que debe regir en la prestación del servicio de salud, se traduce en las siguientes reglas: i) Las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio no pueden realizar actuaciones u omitir el cumplimiento de sus obligaciones, cuando ellas conduzcan a la interrupción injustificada de los tratamientos que reciben sus usuarios y ii) Los conflictos administrativos, económicos o contractuales que se presenten entre entidades, o en su interior, no pueden constituir una justa causa para impedir que los afiliados o beneficiarios obtengan y finalicen los procedimientos que ya han sido iniciados. Por ello, en el caso de que existan razones válidas para que se pueda desafiliar o retirar a una persona del régimen contributivo o subsidiado de salud es necesario que de forma previa se agote una actuación rodeada de las garantías del debido proceso, con miras a que el eventual afectado pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

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