Sentencia SU-588/16 debe ser tenida en cuenta en reconocimiento de pensión de invalidez
25 de Octubre de 2022
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó las decisiones judiciales relacionadas con el proceso de tutela interpuesto por un accionante de 42 años afiliado a un fondo de pensiones desde enero del 2007 y que tiene un diagnóstico de insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial que le ha ocasionado un 71,32 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 28 de mayo del 2018.
El 16 de octubre del 2020, el accionante solicitó al fondo que le reconociera la pensión de invalidez. El 29 de octubre siguiente, Porvenir negó el reconocimiento debido a que “no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas de cotización en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”.
El 25 de noviembre del 2020, el accionante solicitó la tutela de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. En sentencia de primera instancia se tuteló el derecho de petición, providencia impugnada por el accionante, quien buscaba el reconocimiento de su pensión. El trámite de impugnación se confirmó en la decisión de primera instancia.
En razón de lo anterior, el accionante interpuso demanda ordinaria contra el fondo solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Consideraciones de la Corte Constitucional
No obstante cumplir con los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, la solicitud no superó el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ordinario laboral, que se surte en la actualidad es idóneo y eficaz para resolver la cuestión y no se observa una amenaza de perjuicio irremediable. Por lo anterior, declaró improcedente la tutela.
Indico que para resolver el caso el juez laboral deberá tener en cuenta las reglas de unificación establecidas en la Sentencia SU-588 del 2016 que rigen, entre otros, el estudio de solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez elevadas por personas que sufren de enfermedades crónicas, calificadas por ese motivo con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50 %, y que no cumplen el requisito de semanas de cotización dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración (M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo)
Salvamento de voto de Gloria Stella Ortiz
La jurista estima que se debió conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar al fondo reconocer la pensión de invalidez a favor del accionante, en tanto el accionante sufre de una enfermedad crónica que no tiene cura, percibe unos ingresos menores a un salario mínimo mensual vigente, tiene a su cargo dos menores de edad y el apoyo que le brindan sus padres no es suficiente para garantizar su derecho y el de su familia al mínimo vital.
En esa medida, someterlo al término de un proceso ordinario laboral es desproporcionado, dado el estado de salud y la situación económica del peticionario. Asimismo, con posterioridad a la fecha de estructuración, el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del dictamen que certificó la invalidez y de solicitud del reconocimiento de la pensión, en virtud de su capacidad laboral residual.
Con base en los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, la Sala debió tener en cuenta el periodo de trabajo que presenta el accionante luego del 28 de mayo de 2018 para conceder el amparo, pues el actor ha cotizado 107,25 semanas con posterioridad a la fecha estructuración de su invalidez, concluyó Ortiz.
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