Régimen pensional de aviadores civiles, a revisión constitucional (2:14 p.m.)
13 de Enero de 2016
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Nota:
106112
El numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Presidente de la Republica para armonizar y ajustar las normas pensionales que rigen para los aviadores civiles, con base en esta autorización se expidieron los decretos con fuerza de ley 1282 y 1302 de 1994. En opinión de los demandantes, las mencionadas disposiciones vulneran el ordenamiento jurídico constitucional, por cuanto son un “abierto y franco exceso de lo permitido”, puesto que el Ejecutivo no armonizó, ni ajustó ninguna norma al respecto, sino que creó una categoría especial, única y nueva de invalidez, lo que nunca le fue autorizado por el Congreso; en idéntico sentido sucedió con la creación de la instancia de calificación técnico científica especial para los aviadores civiles. Así las cosas, y considerando que las facultades legislativas del Presidente de la República son extraordinarias y excepcionales, las mismas deben discurrir bajo estrictos criterios restrictivos y deber ser expresas, precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas, por lo cual, y de acuerdo a la interpretación y argumentación de los demandantes, las normas deben ser declaradas inexequibles.
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