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Presidente puede iniciar proceso de paz con grupos armados, sin intervención del Consejo de Seguridad (12:45 p.m.)

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24 de Febrero de 2020

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El parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1941 del 2018 fue declarado inexequible. En este se establecía que la declaración de cumplimiento de los requisitos y calificación como grupo armado organizado por parte del Consejo de Seguridad Nacional era un requisito para que el Presidente de la República pudiera examinar si adelantaba diálogos de paz con estos. La Corte Constitucional estableció que la norma vulneraba el artículo 189 de la Constitución Política, en el que se establece que el Ejecutivo es el encargado del restablecer el orden público. Por lo tanto, desconocía el carácter de suprema autoridad nacional en materia de orden público del Presidente, pues impedía iniciar un proceso de paz con una organización armada al margen de la ley, a menos que cumpliera con los requisitos definidos por el Consejo de Seguridad. Por último, la Corte estableció que no es posible establecer requisitos nuevos o distintos para determinar la existencia de un grupo armado organizado, pues estos ya están definidos por el derecho internacional humanitario (M. P. Cristina Pardo).

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