Posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran al debido proceso (8:31 a.m.)
10 de Agosto de 2016
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Nota:
124242
Respecto a la demanda que acusaba la expresión “ni la conciliación”, contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 del 2011), la Corte Constitucional explicó por qué la imposibilidad de llevar a cabo este mecanismo de solución de conflictos en los procesos de restitución de tierras no contradice los derechos al debido proceso y a la garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia. El alto tribunal empezó indicando que el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono forzado y las demás afectaciones territoriales tienen implicaciones para una serie de derechos constitucionales, muchos de ellos de carácter fundamental, que al estar involucrados hacen que la inadmisibilidad de la conciliación dentro del proceso de restitución cuente con un fundamento constitucional sólido. De ahí que el Congreso, acorde con los parámetros fijados por el máximo tribunal constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su potestad configurativa, estableció la inadmisibilidad de la conciliación como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de la restitución, de sus familias y el derecho a la verdad. Así las cosas, el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia no prosperó en la corporación constitucional, de acuerdo con las consideraciones enunciadas. La magistrada María Victoria Calle aclaró su voto en relación con algunos de los fundamentos de la decisión (M.P. Gloria Stella Ortiz).
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