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Por jurisprudencia, ya se ha definido cuándo es procedente el suministro de tratamientos no POS: Corte Constitucional (2:26 p.m.)

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25 de Febrero de 2011

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Según las reglas jurisprudenciales, para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que no se encuentran incluidos en los planes de beneficios, las entidades promotoras de salud (EPS) y los Comités Técnicos Científicos (CTC) tienen la obligación legal de respetar los parámetros que se han fijado para el suministro de medicamentos y tratamientos no POS requeridos por el médico tratante. Así lo señaló la Corte Constitucional al tutelar el derecho a la salud de una persona que requería un tratamiento de medicina alternativa, porque el que le adelantó la EPS no fue suficiente para su recuperación. Según el alto tribunal, la entidad demandada trasgredió abiertamente los principios que regulan el sistema de salud, especialmente el de integridad, el de continuidad y las garantías de acceso a los servicios. La Sala Quinta de Revisión le ordenó a la EPS que adecue el funcionamiento de los CTC, para evitar que desconozcan la jurisprudencia, y que presente un informe de los ajustes realizados, ante la sala de seguimiento en salud de la corte, creada en la Sentencia T-760 del 2008 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

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