La designación de los personeros municipales o distritales no está sometida al mérito: Consejo de Estado (3:36 p.m.)
11 de Junio de 2010
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Nota:
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El empleo de personero municipal o distrital, según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1031 del 2006, corresponde a un cargo público, elegido por el concejo municipal o distrital y con un periodo asignado de cuatro años. Así lo explicó el Consejo de Estado para concluir que los cargos de elección, dada su naturaleza, no necesitan de un concurso de méritos previo. De esta forma, el alto tribunal negó la nulidad del acto de elección del personero de Tunja (Boyacá), pues aunque una circular conjunta que expidió el concejo de esta ciudad pretendía que la competencia electoral se cumpliera teniendo en cuenta las calidades más excelsas profesionales, personales y sociales, no podía imponer la designación de quien alcanzara el mayor puntaje en la evaluación de esas calidades. De lo contrario, consideró la corporación, se desnaturalizaría la competencia electoral de los concejos municipales y se desconocería que la designación de personero no está sometida al mérito (C.P. Filemón Jiménez Ochoa).
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