Inexequible calificación y requisitos del Consejo de Seguridad Nacional frente grupos armados al margen de la ley
23 de Octubre de 2020
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Nota:
118248
Por medio de una sentencia, la Corte Constitucional informó la inexequibilidad del inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 del 2018, que modificó el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997. Se debe recordar que a través de la Ley 1941 “se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 del 2002, 1106 del 2006, 1421 del 2010 y 1738 del 2014”. Igualmente, que el artículo 3º regula los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz y específicamente el inciso 2º aludido señala que el Consejo de Seguridad Nacional determinará cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de los instrumentos de esta ley. Según la Corporación, la decisión del Presidente de la República de iniciar un proceso de paz con un grupo armado organizado al margen de la ley no puede estar supeditada a la calificación y requisitos definidos por el Consejo de Seguridad, puesto que se trata de una competencia reservada al jefe de Estado, como suprema autoridad nacional en materia de orden público (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).
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