Hijos de crianza no tienen derecho a pensión de sobrevivientes (8:20 a.m.)
11 de Diciembre de 2015
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Nota:
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Según lo definió la Sentencia C-577 del 2011, el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad. No obstante, la distinción entre las diversas clases de familias permite determinar si en un caso concreto es procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema. Según lo explicó la providencia, en atención al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, para ser beneficiario de la prestación se requerirá que el vínculo corresponda al establecido en los artículos 35 y 50 del Código Civil. De ese modo, advirtió que la ley civil no contempla como hijo al de crianza, pues únicamente reconoce como tal al matrimonial, adoptivo y extramatrimonial, sin que le otorgue esa calidad a quien como producto de la convivencia se le prodiga afecto y trato familiar, motivo por el cual no pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo se le debe otorgar al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los padres e hijos adoptivos, concluyó (M.P. Ariel Salazar).
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