Explican la diferencia entre el hecho superado y el daño consumado (8:10 a.m.)
29 de Diciembre de 2015
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Nota:
106307
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-612 del 2009), la Corte Suprema reseñó que la “carencia actual de objeto” tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. El primero, explicó, se da cuando en el lapso entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. De otro lado, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino, por el contrario, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En este caso, el juez debe informar las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir el accionante para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño (M.P. Luis Guillermo Salazar)
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