11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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En casos de carencia actual de objeto por daño consumado es deber del juez pronunciarse de fondo

13 de Febrero de 2024

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La muerte del titular de los derechos fundamentales durante el trámite de la acción de tutela puede configurar carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o daño consumado, según la relación del daño con la conducta u omisión de la accionada. Así lo recordó la Corte Constitucional al declarar que la EPS accionada desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, quien falleció durante el trámite de amparo.

En aquellos eventos en los que se reclama protección del derecho fundamental a la salud, pero el titular fallece por razones no atribuibles al comportamiento del médico tratante, del hospital o de la EPS, se configura un hecho sobreviviente, mientras que en los eventos en los que el fallecimiento guarda relación con las acciones u omisiones de la entidad accionada, el fallecimiento puede dar lugar a un daño consumado.

En la Sentencia SU-522 del 2019, el alto tribunal unificó jurisprudencia en relación con la procedencia de los pronunciamientos de fondo cuando se presenta carencia actual de objeto. Al respecto, señaló que en los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de amparo, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción.

Acciones u omisiones

Adicionalmente, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, tales como hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a conceder la tutela e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

En el caso bajo análisis, se configuró carencia actual de objeto por daño consumado, pues aunque se efectuó el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, para ese momento llevaba más de dos meses esperando la remisión para que le prestaran los servicios vitales de nefrología y cuidados intensivos que requería. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la falta del servicio consolidó el daño que se pretendía evitar, pues la demora contribuyó al deterioro en su estado de salud.

El alto tribunal reiteró que las EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal bajo cualquier pretexto la asistencia hospitalaria que requieren.  En aquellos eventos en los que la IPS donde una persona está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio, es obligación de las EPS llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado a alguna de las IPS que conforman su red hospitalaria. De ser necesario, deberán contratar con IPS externas del nivel requerido (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

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