Cuatro reglas para entender la exigencia de dependencia económica en la pensión de sobrevivientes (8:30 a.m.)
28 de Diciembre de 2016
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Nota:
53415
Un fallo de tutela reciente de la Corte Constitucional, específicamente de la Sala Sexta de Revisión, trajo a colación la Sentencia C-111 del 2006, la cual realizó el estudio de constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta sentencia se manifestó respecto del aparte que establecía la dependencia económica de los padres de “forma total y absoluta” de sus hijos. “La dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger derechos fundamentales admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, determinó la providencia. De ahí que se declarara la inexequibilidad de la expresión contenida en la disposición demandada. Pero también se estableció un conjunto de reglas, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, que fueron sintetizadas en los siguientes términos: (i) para ser dependiente económicamente de alguien, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen una subsistencia en condiciones dignas. (ii) El salario mínimo no es factor determinante, así como recibir otra prestación económica. Por ello, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes. (iii) La independencia económica no se configura por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingresos ocasionales; es decir, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Por último, (iv) la posesión de un predio no es causa suficiente para acreditar dicha independencia (M.P. Jorge Iván Palacio).
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