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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Congreso deberá avanzar en protección de la muerte digna

20 de Octubre de 2022

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Mujeres del sector de la salud y los cuidados ganan 24 % menos que sus compañeros hombres (Freepik)

La Corte Constitucional decidió una demanda contra el artículo 107 (inducción o ayuda al suicidio) de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), aclarando que no había cosa juzgada, por lo que se pronunció de fondo.

Indicó que la muerte digna es entendida como un derecho autónomo, compuesto por dos dimensiones: la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano y la autonomía personal. Morir dignamente en sus diversas acepciones puede ser materializado por las siguientes formas: (i) los cuidados paliativos, (ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico y (iii) las prestaciones específicas para morir. Por tanto, lo fundamental es el derecho a morir dignamente, más que el medio para hacerlo.

Por lo tanto, quien pretende acudir a la ayuda para la asistencia médica al suicidio (AMS) lo hace en ejercicio de su autonomía personal. Quien opta por la AMS en lugar de la eutanasia está ni más ni menos que reclamando agencia para dar fin a su sufrimiento, pues prefiere no delegar tan importante acaecimiento a un tercero.

La Corte también estimó que la tipificación del artículo 107, inciso segundo, es contraria al principio constitucional de solidaridad que impone no solo al Estado, sino también a todas las personas, un deber de socorrer a los pacientes que se encuentren en extremas condiciones de salud y soliciten la AMS. En efecto, el desarrollo de la medicina debe siempre tener una función social y permitir mejorar las condiciones de vida, incluyendo la muerte digna. Si bien es cierto que del deber constitucional de solidaridad de los artículos 1 y 95 superiores no puede desprenderse una obligación para el médico de asistir al suicidio del paciente, también es cierto que impedírsele (especialmente a través del Derecho Penal) asistir médicamente al suicidio al paciente que así lo solicita sería desconocer un principio y valor fundante constitucional.

En un apartado final, la Sala recuerda las diferencias entre la despenalización y la regulación, para acotar el alcance de la decisión. De un lado, la despenalización supone la exclusión de una conducta del catálogo de delitos contemplados en un Código Penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de política pública, ni pueda interpretarse como una fuente de obligación correlativa. Por su parte, la regulación implica la implementación de mecanismos y estructuras que permitan ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acción de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y al Ejecutivo.

En razón de lo anterior, se declaró exequible el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 del 2000, en cuanto al verbo rector “prestar ayuda”, bajo el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta se realice por un médico, con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o síquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

Por último, se exhorta al congreso para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección de la muerte digna con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho (C. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo).

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