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Actualizado hace 25 seconds | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Condicionan norma sobre sistemas de vigilancia del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

02 de Abril de 2020

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Nota:
115877
Recientemente, la Corte Constitucional emitió importantes determinaciones en relación con una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 del 2016). En tal sentido dispuso levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 2017 e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos formulados contra el numeral 8º del artículo 95 (comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles) y el artículo 139 (definición del espacio público) de la Ley 1801.  De igual forma, declaró la exequibilidad del artículo 32 (definición de privacidad) y del inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 146 (comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros). Finalmente, dispuso la exequibilidad condicionada del artículo 237 (integración de sistemas de vigilancia), en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad. Según la Corporación, las imágenes, sonidos o conversaciones de las personas que son captados por cámaras de vigilancia u otros sistemas tecnológicos son, en general, datos personales cuyo tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data. De esta forma, los responsables del tratamiento de los datos deben obligarse a respetar el carácter lícito y leal de la recopilación y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades legítimas de la grabación y del registro, la limitación de la conservación de estas imágenes a un plazo estrictamente necesario, entre otras cosas. Conozca todos los argumentos en el documento adjunto (M. P. Alejandro Linares Cantillo).

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