Autoridades deben calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición aplicando el artículo 36 de la Ley 100 (3:11 p.m.)
11 de Octubre de 2017
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Nota:
58206
Al resolver una acción de tutela contra una providencia judicial que decidía sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó los requisitos generales de procedibilidad de dicha acción, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, e (iii) inmediatez. Por lo anterior, y al resolver sobre la aplicación del régimen de transitoriedad pensional, recordó la alta corporación que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 del 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte, dependiendo del momento en que se causó el derecho pensional. Al efecto se precisa que al tratarse de derechos adquiridos el carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
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