Consejo de Estado precisa parámetros fijados sobre privación injusta de la libertad
22 de Febrero de 2022
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.
Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso.
Entonces, la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada.
La Corte IDH ha advertido que el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”. Lo anterior impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
Se presentó una aclaración de voto, en la que se precisa que los parámetros definidos por la Corte IDH, a los que alude el fallo, no era necesario invocarlos, cuando el derecho interno regula de manera completa y coherente los compromisos internacionales para definir la responsabilidad civil extracontractual del Estado (M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).
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