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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Conozca los requisitos necesarios para que proceda la tutela ante actos administrativos de trámite

26 de Agosto de 2021

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Nota:
131267

Por medio de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de un ciudadano que se presentó a un concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio Cerro de San Antonio, Magdalena, para el periodo 2020-2024.

En esta oportunidad, la corporación indicó una distinción entre los actos administrativos definitivos y los de trámite. Los primeros, según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación.

Estos se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, solo procede su estudio cuando el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, esperar a que el juez decida el fondo podría ocasionar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Respecto a los actos de trámite señaló que comprenden aquellos actos preparatorios, de ejecución y, en general, todos los de impulso procesal. Estos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta.

Igualmente afirmó que estos actos no son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, por cuanto este control es solamente viable frente al acto definitivo, bien sea a través de los recursos que procedan contra él o a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Procedencia excepcional

También afirmó que la tutela contra dichos actos de trámite, por regla general, es improcedente, dado que se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando este actúa en cumplimiento de un deber legal.

Sin embargo, procede excepcionalmente cuando concurran los siguientes requisitos:

(i)                  Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido.

(ii)                Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final.

(iii)               Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Así mismo indicó que procede el mecanismo de amparo cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.

Conozca más detalles del caso en el texto adjunto (M. P. José Fernando Reyes Cuartas)

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