15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Conozca cuáles artículos de la LEAJ se declararon inexequibles

09 de Junio de 2023

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NOVEDAD: Sala Penal realiza nuevo abordaje al delito de fraude procesal (Shutterstock)

La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el proyecto de ley estatutaria 475/21S-295/20C-430/20C-468/20C, que modifica la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En esta nota, nos centramos en la parte resolutiva de la decisión, específicamente su numeral segundo, en el que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 61, 88, 89, 90, 91, 93 y 94.

 

Artículo 61

 

Señaló la Corte que la norma que distribuye las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado se declaró inconstitucional porque esa función de distribución de competencias tiene reserva legal y debe ser efectuada por el legislador, de acuerdo con el artículo 236 de la Constitución. El mencionado precepto indica que “la ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna”.

 

Artículos 88, 89, 90 y 91

 

La Corte estudió los requisitos de unidad de materia y consecutividad. Sobre el punto, consideró que, en términos generales, estos requisitos se habían cumplido. No obstante, encontró que los artículos 88, 89, 90 y 91 vulneraron la unidad de materia, porque no guardaban conexidad con la temática de este proyecto de ley.

 

Los mencionados artículos regulaban detalles procedimentales de la inhabilidad por decisiones de responsabilidad fiscal y de su control judicial. No obstante, estos no se relacionaban con la temática del proyecto, es decir, no tenían relación con la estructura, funciones judiciales fundamentales, transparencia, administración o gobierno de la justicia. Por esta razón, también fueron declarados inconstitucionales.

 

Artículo 93

 

Esta norma crea la contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena examinó esta disposición y la consideró inconstitucional en aplicación al precedente fijado por la Corte en la Sentencia C-161 del 2022. Según dicho precedente, el artículo 338 de la Constitución solo permite “que las tasas y contribuciones especiales pueden destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado a la participación en los beneficios que se les proporcionen”.

 

En ese sentido, la Sala Plena concluyó que la contribución especial, tal y como estaba diseñada, afectaba el principio de gratuidad del servicio de justicia y gravaba la protección que los jueces contenciosos otorgan a los derechos de las personas cuando estos fueron menoscabados por un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión del Estado.

 

Artículo 94

 

Finalmente, el artículo 94, el cual reforma el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, que se refiere al impuesto que se cobra sobre el valor final de los remates que se realicen por medio del procedimiento del martillo y la destinación específica de lo recaudado al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. En particular, este artículo incrementaba la tasa del impuesto del 5 % al 7 %.

 

Primero, la Sala Plena destacó que sobre esta norma no existe la cosa juzgada, pues no ha habido un pronunciamiento previo sobre su contenido. Segundo, la Corte encontró que la destinación específica prevista en el parágrafo no se subsume en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 359 de la Carta, que prescribe que no habrá rentas nacionales de destinación específica a excepciones de las participaciones previstas en la Constitución para los departamentos, distritos y municipios, las destinadas a inversión social y aquellas que, con base en las anteriores, la Nación asigne a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. La Corporación concluyó entonces que el artículo es inconstitucional y se mantiene vigente la redacción anterior a esta reforma, del artículo 7 de la Ley 11 de 1987 (M. P. Natalia Ángel Cabo).

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