Compartibilidad de la pensión entre cónyuge y compañero permanente por convivencia simultánea con el causante se hizo exigible desde la Ley 797 (4:23 p.m.)
01 de Octubre de 2012
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Nota:
84639
El inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 señaló que si en los anteriores cinco años al fallecimiento del causante este convive simultáneamente con cónyuge y compañero permanente, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes sería el esposo. La Corte Suprema de Justicia recordó que esta disposición fue declarara exequible, en la Sentencia C-1035 del 2008, bajo el entendido de que, además de este, será beneficiario el compañero permanente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aunque la Corte Constitucional no le fijó efectos retroactivos a esta decisión, la Sala Laboral advirtió que, como máximo órgano judicial ordinario y autoridad unificadora de jurisprudencia, estaba habilitada para disponer estos efectos. De esta forma, sostuvo que la inclusión debe aplicarse desde la misma expedición de la Ley 797, esto es, desde el 29 de enero del 2003. En ese sentido, resaltó que la norma debe comprender a la familia como núcleo fundamental de la sociedad en el Estado social de derecho, lo que impone observar la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros. Además, no es viable hacer distinciones entre los miembros de la familia (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
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