¿Cómo se determina la calidad de persona de la tercera edad?
14 de Septiembre de 2022
Un ciudadano inició un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, en primera instancia no se accedió a la pretensión de reconocer en su favor la pensión de jubilación convencional. El accionante interpuso recurso de apelación y la segunda instancia confirmó. Esa decisión fue recurrida en casación y mediante providencia una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, condenar a la unidad a reconocer y pagar al demandante la pensión.
El fallo quedó ejecutoriado en septiembre del 2021, por lo que, mediante petición de octubre del mismo año, el actor solicitó a la UGPP su cumplimiento; sin embargo, la entidad no ha dado respuesta de fondo a esa solicitud.
Cabe resaltar que el accionante argumenta que debe considerarse que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, con distintos padecimientos de salud y escasa capacidad económica, por lo que solicita el amparo de sus garantías como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.
Sujeto de especial protección constitucional, persona de la tercera edad
La Sala aclaró que la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad se acude a la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, el DANE emitió un documento, en el cual la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres) se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
Al resolver el caso concreto, y de acuerdo con lo anterior, el tribunal explicó que el hecho de que el accionante tenga 66 años no lo hace integrante de la población objeto de especial protección puesto que si bien es un adulto mayor no corresponde al grupo definido de la tercera edad. Por consiguiente, lo aducido con relación a su edad, los padecimientos de salud del actor y su afectada capacidad económica como pensionado no constituyen una situación que configuren un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Por otro lado, se amparó el derecho de petición, por lo que la UGPP deberá resolver de fondo la petición del accionante (M. P. Gerson Chaverra Castro).
Opina, Comenta