Especial Acuerdo de Paz con las Farc
¿Un acuerdo de impunidad?
19 de Septiembre de 2016
Rodrigo Uprimny Yepes y
Diana Isabel Güiza Gómez
Investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia y profesores de la Universidad Nacional de Colombia
Muchos de quienes invitan a votar “No” en el plebiscito afirman que no están en contra de la paz negociada, pero que el acuerdo les parece inaceptable por la impunidad que consagra, debido a que no exige cárcel para todos los responsables de crímenes internacionales, como masacres, secuestros, desapariciones, reclutamiento de niños o violencia sexual. Argumentan que eso violaría los derechos de las víctimas y las obligaciones del Estado de castigar con penas proporcionadas esos crímenes. Concluyen que ese acuerdo no permite una paz estable y duradera, pues es jurídicamente cuestionable ante las cortes nacionales e internacionales, y porque la impunidad que consagra generaría nuevas violencias.
Esta objeción es respetable, pues se basa en una legítima preocupación por la búsqueda de la justicia frente a crímenes atroces y sus efectos sobre la paz, pero no tiene sustento, como lo mostraremos.
Un debate menos polarizado
Comencemos por precisar el alcance del debate, pues este es más limitado de lo que se piensa. En Colombia, hemos avanzado en consensos fundamentales: nadie defiende hoy una paz con perdón y olvido totales, como se hizo en España, pero tampoco nadie defiende que se apliquen las penas ordinarias del Código Penal, como si no hubiera proceso de paz.
De un lado, el acuerdo no establece impunidad plena, porque excluye de amnistía e indulto los crímenes internacionales. Los responsables de estas atrocidades serán castigados por la jurisdicción especial de paz (JEP), con tres tipos de sanciones: irán a cárcel de 15 a 20 años quienes sean vencidos en juicio contradictorio y no hayan aceptado su responsabilidad; irán a cárcel de 5 a 8 años (como los paramilitares en Justicia y Paz) quienes reconozcan tardíamente verdad y responsabilidad ante el Tribunal para la Paz; y los únicos que no irán a cárcel, pero sí tendrán una sanción de 5 a 8 años, que es una restricción efectiva de la libertad para cumplir labores restauradoras, son quienes de forma inmediata reconozcan plenamente verdad y responsabilidad, ante la Sala de reconocimiento. Este último tipo de sanciones tiene un elemento aflictivo, que es la restricción efectiva de la libertad, y un elemento restaurador, pues su propósito es restablecer la convivencia y reparar a las víctimas a través de labores como el desminado.
De otro lado, los críticos del acuerdo no defienden una justicia punitiva plena, porque admiten que la búsqueda de la paz justifica una reducción muy significativa de la pena, al punto de que les parece suficiente si los responsables de esos crímenes cumplen algunos pocos años de cárcel.
Como vemos, nadie defiende que haya proporcionalidad entre la gravedad del crimen y la sanción, ya que todos admitimos que la paz justifica flexibilizar la pena; pero nadie tampoco defiende amnistía o indulto general para crímenes internacionales. Todos admitimos que hay que encontrar un equilibrio entre la búsqueda de la paz negociada y el respeto a los derechos de las víctimas. Todos admitimos que existe un deber de investigar y sancionar esos crímenes, por lo cual ni siquiera la paz autoriza una amnistía general para atrocidades. Pero todos reconocemos que la situación extraordinaria de lograr la transición negociada con una guerrilla, que no ha sido vencida, justifica flexibilizar ese deber de sanción.
Estamos, pues, frente a un una discusión más matizada, propia de la justicia transicional, sobre el grado y la forma de la justicia penal admisible en el acuerdo de paz, y es esta: ¿Debe votarse “No” para que los responsables de crímenes atroces, que reconozcan inmediatamente verdad y responsabilidad, vayan en todo caso a la cárcel, aunque eso ponga en riesgo la paz? o ¿se puede aceptar en nombre de la paz, que es suficiente (e incluso mejor), que cumplan por un tiempo una sanción alternativa, que bien ejecutada es significativa, rigurosa y puede incluso ser útil?
Examen de las críticas a la JEP
Aclarados los términos del debate, las objeciones de los críticos pierden sustento.
No es cierto que la exclusión de cárcel para quienes colaboren en forma plena y temprana viole las obligaciones internacionales de Colombia, pues, en todo caso, hay condena e imposición de una sanción. Si bien es razonable concluir que, en tiempos ordinarios, los crímenes internacionales requieren sanciones severas, que se puede comprender son de cárcel, es igualmente razonable entender que los tiempos extraordinarios de salida negociada al conflicto armado interno confieren a los Estados un amplio margen de maniobra para definir las sanciones penales por aplicar. Si todos admitimos, entonces, que no viola el Derecho Internacional reducir, por la búsqueda de la verdad, las penas ordinarias de cárcel de 60 años a penas de 5 a 8 años, ¿por qué va a ser inaceptable sustituirla por una restricción de la libertad con cumplimiento de sanciones restauradoras por ese mismo término?
Quienes objetan a esa posibilidad argumentan que, de todas formas, el Derecho Internacional exige cárcel, incluso, en esas circunstancias extraordinarias. Sin embargo, no han dado ningún argumento normativo sólido al respecto. Por el contrario, los argumentos de autoridad recientes indican que las sanciones alternativas a la cárcel son posibles, si son sanciones efectivas y adecuadas. Así lo planteó la fiscal de la Corte Penal Internacional, Fatou Bensouda, en su comunicado del 1º de septiembre, en donde saludó el acuerdo de paz, con lo que avaló el esquema general previsto en la JEP.
El contraargumento de los opositores al acuerdo es que las sanciones alternativas no son adecuadas ni efectivas por cuanto son un chiste a las víctimas y, para ello, caricaturizan su ejecución. Dicen que basta que la persona no salga de Colombia (esa sería la restricción de la libertad) y que, de vez en cuando, realicen alguna labor comunitaria como limpiar una calle (esa sería la sanción restaurativa). Por supuesto, si las sanciones correspondieran a esa caricatura, uno aceptaría tal objeción. Pero en realidad eso no dice el acuerdo.
Por el contrario, este dispone que será el Tribunal para la Paz, un órgano autónomo e independiente, quien concrete cómo serán las restricciones de la libertad y las sanciones restauradoras, conforme al grado de culpabilidad y de colaboración del condenado. Esas sanciones alternativas pueden ser tan robustas y significativas (y, en ciertos casos, tan duras) como una cárcel. Pensemos, por ejemplo, en las tareas de desminado en las que la vida está en riesgo. Esas labores cumplen una función social, pues evitan que ocurran nuevas violaciones y buscan recuperar para las comunidades los campos que en el pasado fueron usados para la guerra. Además, si este tipo de sanciones se cumplen adecuadamente y se coordinan con las otras medidas de verdad, reparación y no repetición, podremos avanzar en la reconciliación de la sociedad y, así, evitar nuevas violencias.
Es cierto que la fórmula de justicia de este acuerdo de paz no es perfecta ni plena y que dejará a algunos insatisfechos. Pero eso no significa que esta sea una forma de impunidad. La JEP se ajusta a los estándares internacionales apropiados para estas circunstancias extraordinarias de los procesos de justicia transicional, ya que las víctimas serán reconocidas y reparadas en forma adecuada, la verdad será esclarecida, existirán garantías de no repetición y los responsables de las atrocidades rendirán cuentas y recibirán las sanciones adecuadas.
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