¿Se pueden cobrar deudas a través de las redes sociales?
18 de Julio de 2018
Mi esposo no me pasa la cuota de alimentos hace más de tres años. Lo denuncié penalmente y en el juzgado de familia, pero igual no me ha dado dinero, además alardea en redes sociales de sus viajes y lujos. ¿Podría escribir públicamente en Facebook que no le da de comer a sus hijos, para ver si, por lo menos, le da vergüenza?
Pregunta Loren Medina*, de Bogotá.
El escarnio público es hoy el medio más expedito y económico para lograr “justicia por su propia mano”. Innumerables casos suceden día a día, en los que las personas ponen imágenes, videos y escritos contra personas en la red, en las que ventilan aspectos que los jueces estarían llamados a dirimir.
Al respecto, ya existen las llamadas Reglas de Heredia, que son un acuerdo de mejores prácticas para la difusión de información judicial en internet, que en su numeral segundo dice: “La finalidad de la difusión de la información procesal en internet será garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés legítimo en la causa, a movimientos, citaciones o notificaciones”. Tal como lo plantean los redactores referenciados, la publicación de información procesal en internet no tenía precedentes en el contexto jurídico y resultaba, por lo tanto, de suma importancia para los abogados, por las ventajas que esta posibilidad de acceder a dicha información ofrecía hacia el futuro.
Ahora bien, existen países como Perú, en donde al radicar un proceso por obligaciones alimentarias pendientes se exhibe al demandado, en una base datos común:
https://casillas.pj.gob.pe/redam/#/
En Colombia, no se pueden cobrar obligaciones por redes sociales, así lo dejo claro la Sentencia T-050 del 2016, que dice: “El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo”.
En conclusión, si bien no se pueden cobrar obligaciones por redes sociales, ni se debe injuriar o calumniar a las personas, menoscabando su derecho a la propia imagen, sí se pueden relatar públicamente hechos o situaciones ciertas, bajo la premisa del derecho fundamental a la libertad de expresión.
** Nombre cambiado
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