ETC / Debates constitucionales
Reformas constitucionales y justicia transicional
07 de Noviembre de 2014
Carlos Bernal Pulido Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia |
En las sentencias C-579 del 2013 y C-577 del 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad sustancial de los mecanismos de justicia transicional establecidos por el Acto Legislativo 01 del 2012. Para tal fin, la Corte utilizó su teoría de la sustitución de la Constitución. Según esta teoría, el poder de reforma puede modificar, pero no sustituir la Constitución.
Aquí quisiera sostener que no es apropiado utilizar la teoría de la sustitución de la Constitución para evaluar la constitucionalidad de un marco jurídico de justicia transicional.
Como señala David Landau[1], estrategias como la teoría de la sustitución de la Constitución persiguen la defensa de la democracia en contra del “constitucionalismo abusivo”, es decir, del abuso de la reforma constitucional para hacer que el Estado sea significativamente menos democrático. Este escenario es completamente diferente al de un proceso de justicia transicional, que persigue un cambio radical en el marco constitucional, en aras de solucionar profundos problemas políticos que no han podido resolverse dentro del marco jurídico existente. Por esta razón, como sostienen Posner y Vermeulen, “toda transición crea una división entre el antiguo régimen y el nuevo régimen”[2]. Una transición exitosa generará necesariamente una sustitución constitucional, que la teoría de la sustitución impediría.
De todas formas, está justificado que la Corte controle la constitucionalidad sustancial de las reformas constitucionales atinentes la justicia transicional. En una sociedad en conflicto, intentos de desnaturalizar la democracia pueden camuflarse como mecanismos de justicia transicional. No obstante, en este contexto, la Corte debe analizar dichos mecanismos a la luz de lo que podría denominarse el marco jurídico internacional y transnacional para la justicia transicional. Este marco está conformado por instrumentos tales como el Informe de la Secretaría General de las Naciones Unidas, The rule of law and transitional justice in conflict and post-conflict societies, del 23 de agosto del 2004. A su vez, el derecho transnacional aclara la forma en que se deben implementar estos mecanismos. Este marco permitirá a la Corte establecer si los mecanismos adoptados por el constituyente secundario e implementados por el legislador son idóneos, necesarios y proporcionados para alcanzar los fines de justicia, verdad y reparación.
[1] D. Landau, “Abusive Constitutionalism” (2013) 47 University of California Davis Law Review 189–200.
[2] E. A. Posner y A. Vermeule, “Transitional Justice as Ordinary Justice” (2004) 117 (3) Harvard Law Review 54.
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