Debates Jurídicos del Proceso de Paz
Las tensiones en la aprobación del referendo por la paz
15 de Noviembre de 2013
En esta edición, CITpax y AMBITO JURÍDICO abordan la discusión que ha suscitado la ley estatutaria sobre el referendo como mecanismo de refrendación de los acuerdos de La Habana, ya conciliado y aprobado en el Congreso.
En una edición anterior, se problematizó la conveniencia de escoger este mecanismo. En esta ocasión, se exponen en concreto las posiciones de quienes defienden y quienes rechazan la ley estatutaria que incorpora el referendo para la paz. Por una parte, se sintetizan, con ánimo pedagógico, los argumentos de la ponencia del informe de conciliación y, por la otra, el senador Juan Carlos Vélez expone los argumentos jurídicos en contra de este proyecto y en los que funda una eventual inconstitucionalidad del mismo.
Los argumentos de la ponencia
Andrés López Morales
Investigador CITpax
El informe de conciliación propuesto por el senador Hernán Andrade y el representante Alfonso Prada del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado”, que se anticipa al punto de la agenda incluida en el Acuerdo General publicado en septiembre del 2012, en lo referente al mecanismo de “refrendación”, fue aprobado, recientemente, por el Congreso de la República.
A continuación, esbozamos los argumentos centrales con los cuales se ha motivado el proyecto y que, en definitiva, se confirman en el informe de conciliación, con el fin de facilitar la comprensión de las tensiones y el debate en torno a esta cuestión.
En primer lugar, el proyecto de ley incluye una serie de garantías de protección del derecho de abstención legítima, al incorporar en sus artículos 4º, 5º, 6º y 7º normas sobre financiación, publicidad, acceso a los medios de comunicación del Estado y garantías para la oposición al referendo, las cuales son coherentes con las condiciones que consagra el artículo 378 constitucional, en el sentido de exigir un umbral calificado y reconocer en la abstención una estrategia legítima para oponerse a la aprobación de una determinada reforma constitucional por medio de referendo.
Adicionalmente, las normas mencionadas recogen los desarrollos que la jurisprudencia constitucional ha realizado en materia del reconocimiento de la abstención como manifestación legítima del derecho del ciudadano a expresar sus opiniones políticas y la prohibición de que exista voto en blanco para los referendos constitucionales.
Mandato constitucional
En segundo lugar, el proyecto dice acoger el mandato de la Corte Constitucional en el sentido de que si bien no existe una prohibición constitucional para que la convocatoria a referendo constitucional coincida con un acto electoral, es preciso que se establezcan, mediante ley, mecanismos que aseguren que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para los electores (Sent. C-180/94), para permitir que en el debate democrático, “sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que lo disputan” (Sent. C-1153/05).
Así, en el artículo 2º del proyecto se establece que cuando los referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votación deben ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a aquellos junto con las demás. A su vez, los electores estarían en libertad de rechazar la tarjeta para el referendo. El artículo 6º incorpora garantías para quienes se opongan al referendo, prohibiendo que las campañas se financien con recursos públicos y favoreciendo la “campaña” por la abstención activa, entre otros.
En tercer lugar, el proyecto protege el derecho del ciudadano a ejercer el voto sin ningún tipo de coacción y en forma secreta, tal como lo dispone el artículo 258 constitucional, se garantiza con la posibilidad de que los electores rechacen la tarjeta para el referendo al momento de la votación (art. 2º).
Por último, uno de los temas más controvertidos ha sido la necesidad de que más que una mera refrendación, se genere un mecanismo de participación ciudadana más profundo. De ahí que queda pendiente la pregunta de si el proyecto de ley cumple con ello, al contemplar en el artículo 3º el deber de que el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado” sea publicado y difundido para el conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votación del referendo constitucional; y en el artículo 6° disponga que la organización electoral divulgue el contenido del referendo constitucional y explique las formas de participación.
Los errores del proyecto de ley
Juan Carlos Vélez
Senador de la República
En el marco de las discusiones en el Congreso que suscita la ley que permitiría el referendo como mecanismo de refrendación, he planteado ante el Senado de la República la existencia de diferentes errores y vacíos de procedimiento y contenido que adolece el proyecto en trámite, los cuales viciarían no solo de legalidad, sino también de constitucionalidad del instrumento, convirtiéndolo en ineficaz. En seguida, se presentan estos:
- Vicio en el procedimiento de acumulación. Actualmente, se tramitan dos proyectos con igual objeto, lo cual, en consonancia con el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, debe tener como efecto la debida acumulación. Sin embargo, sin que se obtuviera respuesta escrita a mi solicitud, la mesa directiva no procedió de conformidad y continuó con el trámite legislativo. En este caso en particular, la mesa debió efectuar la acumulación inmediata, lo que no necesariamente quiere decir que las disposiciones del proyecto a acumular se deban acoger, pero lo que sí es obligatorio es acumularlo.
- Acerca del derecho a la abstención. La Corte Constitucional (Sent. C 551/03) afirmó: “Si se admitiera la casilla de voto en blanco, los estímulos a los votantes, previstos por la Ley 403 de 1997, se tornarían en un mecanismo para estimular que se sobrepase el umbral mínimo de participación requerido para la aprobación de las reformas constitucionales propuestas por el referendo, lo cual introduciría una discriminación frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstención (…) concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstención es una opción política legítima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada”.
Por consiguiente, si se permite que se confundan dos eventos electorales de naturaleza totalmente distinta, donde en una de ellas existe la posibilidad del voto en blanco, los ciudadanos que pretendan hacer uso de su derecho de oposición al umbral, no solo se verán confundidos y violentados en sus derechos, sino que, además, los simpatizantes de la denominada Unidad Nacional serían los únicos que concurrirían a las urnas.
- Prohibición de concurrencia con otras elecciones. En consonancia con la Corte (Sent. C 180/94), la votación de un referendo no puede coincidir con ningún otro acto electoral, por cuanto, “no obstante que la Constitución no consagra en forma expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida con otra elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de la Carta Política, para implantar mediante ley, mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano”, lo que se traduce en que la Corte por vía de interpretación elevó al rango constitucional la prohibición de concurrencia del referendo con otro certamen electoral, poniéndolo al mismo nivel de la consulta.
- Este es un referendo armado. El derecho al voto consagrado en el artículo 258 constitucional debe asegurarse de manera libre, espontánea y sin coacción, aspectos no tenidos en cuenta por el este proyecto de ley. Lo anterior se sustenta en la incapacidad del Gobierno para garantizar la no coacción por parte de los grupos armados o de la sociedad en la participación del proceso electoral, lo cual no es coherente con lo establecido en la Constitución. En el actual proceso de paz no está garantizado que para la fecha de convocatoria del eventual referendo se hayan logrado acuerdos significativos y el grupo terrorista haya entregado las armas.
- Nueva modalidad de referendo. La figura del referendo es una institución que se encuentra establecida en la Constitución Política, en sus artículos 170 (referendo legal) y 374, 377 y 378 (referendo constitucional). Actualmente, no existe constitucionalmente una modalidad de referendo “para la paz”, razón por la cual no se puede, a través de un proyecto de ley estatutaria, crear un referendo constitucional con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado. La ley estatutaria no puede reformar la Constitución ni derogar una reforma constitucional o ley, además, el referendo propuesto no consagra la esencia del mecanismo de participación ciudadana.
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