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Actualizado hace 12 hours | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Es procedente la tutela contra un acuerdo de consulta previa que ha sido incumplido

05 de Mayo de 2017

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Unas comunidades afrodescendientes demandaron el cumplimiento de un acuerdo celebrado hace cuatro años con ocasión de un macroproyecto de vivienda, el cual fue producto de una consulta previa con la Alcaldía Distrital de Buenaventura, entre otras autoridades, (Lea: Intereses de comunidades indígenas no deben descartarse por encontrarse fuera de proyecto minero)

 

Los jueces de instancia al decidir la solicitud de amparo constitucional la consideraron improcedente. Estimaron que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial para requerir el cumplimiento de lo pactado, incluso señalaron que no agotaron la vía gubernativa ante la autoridad territorial.

 

Para resolver este caso, la  Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas, analizó como problema jurídico si ¿se vulneran los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al ambiente sano de las comunidades accionantes al no haberse cumplido en su totalidad el acuerdo de consulta previa?

 

La Corte se pronunció favorablemente, por primera vez, sobre la procedencia de la acción de tutela contra un acuerdo de consulta previa  que ha sido incumplido por una de las partes, por cuanto:

 

-No se ha regulado el procedimiento legal ordinario que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa.

 

-Las comunidades étnicas son minorías, históricamente discriminadas y, por lo tanto, reciben un trato preferente en la jurisdicción constitucional al ser catalogadas como sujetos de especial protección constitucional.

 

-El único mecanismo eficaz e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico interno para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales es la acción de tutela.

 

-El derecho fundamental a la consulta previa comprende distintas fases o etapas, incluidas las posteriores a la celebración del acuerdo, relativas al seguimiento de lo acordado y al cierre del proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce efectivo de la protección iusfundamental.

 

Por los anteriores argumentos, para la Sala es palmario que la protección del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple formalización o protocolización de un acuerdo de consulta previa, “dado que es necesario surtir todas las etapas posteriores para materializar y gozar de este derecho”.

 

Motivo por el cual revocó las decisiones de instancia y, así mismo, ordenó para que en el término máximo de dos años la Alcaldía Distrital de Buenaventura implemente y ejecute todos los proyectos que presenten las comunidades accionantes (M. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia T-002, Ene. 17/17

 

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