Et cetera / Debates constitucionales
El carácter limitable de la responsabilidad patrimonial del Estado
09 de Marzo de 2016
Carlos Bernal Pulido
En la pasada legislatura se presentó al Congreso de la República un proyecto de acto legislativo que debería volver a presentarse y que, entre otros propósitos, tenía como fin explicitar que el deber del Estado de responder extracontractualmente con su patrimonio por los daños antijurídicos que les sean imputables es un deber limitable. Este proyecto suscitó oposición, en razón a que el mencionado deber es correlativo al derecho a la reparación integral de las víctimas de tales daños. Si la reparación debe ser integral, ¿cómo podría ella limitarse?
La polémica se origina en una incorrecta interpretación del derecho a la reparación integral. Como todos los derechos humanos y fundamentales, este derecho no es un absoluto. Las autoridades estatales –sobre todo el legislador– pueden limitarlo de manera proporcionada. El adjetivo “integral” no significa ni puede significar “irrestricto”. Hay aspectos irreparables del daño -por ejemplo: retrotraer el tiempo para que la víctima no sufra las emociones que le generó el daño-. En definitiva, solo son reparables los perjuicios materiales e inmateriales. Y el deber de repararlos es un mandato de optimización. Exige del Estado reparar los perjuicios en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.
El derecho a la igualdad de las víctimas –que deben recibir una reparación comparativamente equitativa– y el criterio de sostenibilidad fiscal demarcan el ámbito de las posibilidades jurídicas. Por su parte, las posibilidades fácticas dependen de la capacidad económica real, actual y futura, del Estado para reparar a las víctimas. Como ocurre en relación con todas las obligaciones y deberes de hacer, nadie está obligado a lo imposible. Por ello, la responsabilidad patrimonial del Estado está sujeta a la reserva de lo posible. No está constitucionalmente justificado imponer al Estado cargas resarcitorias irrazonables.
El mismo carácter limitable puede predicarse –incluso con mayor razón– del derecho concreto de las víctimas a recibir indemnizaciones por los perjuicios materiales e inmateriales. Así mismo, la opción de reparar perjuicios inmateriales mediante indemnizaciones debe apreciarse en el marco de una evaluación holística del sistema de reparación de daños. Por ejemplo, hay algunos aspectos morales del daño cuya reparación integral puede obtenerse de forma más apropiada, eficaz, igualitaria y sostenible fiscalmente por medio de formas simbólicas de reparación. En estos supuestos no solo es constitucionalmente posible, sino también aconsejable excluir el pago de una indemnización.
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