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Certificaciones no bastan para negar consulta previa a comunidades afectadas en su entorno vital
06 de Marzo de 2017
La Corte Constitucional, al amparar el derecho fundamental de la consulta previa y al territorio colectivo de las comunidades indígenas del Resguardo Indígena Alto Lorenzo, precisó que la procedencia o improcedencia al denegar la práctica de la consulta previa no puede basarse en la existencia de documentos y certificaciones proferidas por las entidades estatales en los que se manifieste que no hay presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de un proyecto que implica explotación y transporte de hidrocarburos.
Para la Sala, resulta suficientemente clara la prevalencia de la realidad sobre las manifestaciones consignadas en diversos documentos. (Lea: Cuatro hipótesis sobre lo que puede ocurrir durante la identificación territorial de comunidades indígenas)
En efecto, explicó que tales certificaciones, en muchos casos, no obedecen a una verificación in situ, ni incorporan una concepción de territorio que se corresponda con la que se tiene en la cosmovisión de los pueblos indígenas y que reclama respeto por parte del ordenamiento jurídico en todas sus manifestaciones.
Por eso, instó al Ministerio de Hacienda a asignar recursos para adelantar estudios técnicos que conduzcan a establecer los impactos ambientales ocasionados al territorio de los accionados, así como estudios que den lugar a la construcción de una zonificación ambiental en el territorio en el cual se ejecuta el proyecto de explotación de hidrocarburos objeto de pronunciamiento.
Suspensión de la explotación
Una de las peticiones de los accionantes se dirigía a lograr que el juez constitucional ordenara la suspensión de la explotación minera. (Lea: Ninguna autoridad pública puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica)
La solicitud condujo a que la Corte aclarara que ese tipo de determinación no es imperativa siempre que existe la vulneración del entorno de las comunidades indígenas, en tanto que, a su juicio, ello depende del caso concreto.
Justamente, explicó que, en oportunidades como la presente, militan a favor de la continuidad de las operaciones la evidencia de la buena fe, la conducta atribuible a un tercero y la imposibilidad de subsanar los daños por la intimidación de actores armados ilegales.
Así, sostuvo que no resulta acorde con la garantía de los derechos, en principio, privar a los accionados del legítimo ejercicio de su actividad, pues también tienen asidero constitucional.
En sentir del alto tribunal, es posible adelantar la consulta previa a la par de la toma de medidas concertadas, inmediatas, ordenadas y supervisadas por las autoridades ambientales para subsanar, a la mayor brevedad posible, los daños causados por los hechos acusados (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza).
Corte Constitucional, Sentencia T-730, dic. 19/16
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