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Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Congreso


La curul de Ángela María Robledo es relevante para garantizar el sistema de pesos y contrapesos: Consejo de Estado

11 de Marzo de 2020

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En abril del año pasado, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se declaraba que Ángela María Robledo tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, para el periodo constitucional 2018-2022.

 

Para esta Sección, Robledo incumplió el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, que establece en uno de sus apartes: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones”.

 

Concluyó que “si bien dicha curul se trata de una garantía del derecho a la oposición, también es cierto que no hay ningún colombiano que esté por encima de la prohibición constitucional de la doble militancia”. 

 

En el siguiente podcast encuentre los principales argumentos que tuvo en cuenta, en su momento, la Corporación.

 

 

Y es que, según el Estatuto de la Oposición, aquellos candidatos que sigan en votos a quienes resulten elegidos Presidente y Vicepresidente de la República tienen el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes. Lo propio ocurre en el nivel territorial.

 

Ahora bien, y según la defensa Robledo, se trataba de una figura nueva en el ordenamiento jurídico colombiano que tiene como finalidad  facilitar el ejercicio de la oposición y control político al gobierno electo, por lo que no podía concluirse que ese cargo es similar al que ocupan los demás congresistas.

 

Ponderación constitucional

 

Después de un largo proceso,  el caso llegó a la Sección Segunda y se abordó así una ponderación en sentido estricto, puesto que se trata de normas constitucionales y en las que es necesario determinar el mayor peso de los valores que, en este caso, resultaron en contraposición.

 

Por un lado, la prohibición de la doble militancia que tiene como principal valor la protección de la confianza de la ciudadanía depositada en las personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento político determinado. Se ha dicho que se expresa en dos garantías:

 

  1. Protege y fortalece el régimen de bancadas en las corporaciones públicas.

 

  1. Garantiza la vigencia del voto programático y la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y gobernadores.

 

Y por el otro, el derecho fundamental autónomo de la oposición, del cual se deriva el derecho personal a ocupar una curul por obtener la segunda votación en las elecciones presidenciales y que tiene implícito el valor de la democracia participativa y pluralista.

 

Al hacer el ejercicio de ponderación, para la Sección Segunda, el resultado de la ecuación es favorable al amparo del derecho fundamental autónomo y, por tanto, debía retroceder la prohibición de la doble militancia. Las principales razones son las siguientes:

 

  1. Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad son de carácter taxativo, por eso la jurisprudencia ha indicado que el legislador no tiene competencia para modificar los límites fijados directamente por el constituyente. Entonces al juez de la nulidad electoral no le es posible extender las causales constitucionales de inhabilidad bajo los supuestos del silencio o vacío normativo.

 

  1. En una situación como esta debe inclinarse la balanza en la protección del último electorado, el cual es más cuantioso y fue otorgado bajo los supuestos de intereses nacionales más generales.

 

  1. La singularidad y novedad del “derecho fundamental autónomo de la oposición”,  del cual se deriva el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, regulado en el artículo 112 superior, deshabilita las interpretaciones restrictivas que puedan desnaturalizar la fundamentalidad otorgada por el ordenamiento jurídico y político.

 

  1. El sistema político del Estado colombiano requiere de pesos y contrapesos en permanente equilibrio en aras de garantizar la democracia y las libertades; en este sentido, la curul que ocupaba Robledo Gómez resulta relevante para alcanzar tal fin.

 

  1. La integralidad o plenitud de la regulación constitucional del derecho fundamental autónomo de la oposición impide que, so pretexto de silencios o vacíos normativos, se extiendan inhabilidades o sanciones hasta “el absurdo de predicar la pérdida de investidura de quien no se posesiona en uso del derecho personal otorgado por el artículo 112 superior”.

 

Nuevo fallo

 

Con todos estos argumentos, y amparando el derecho fundamental a la oposición política, fue revocada la providencia proferida por la Sección Quinta y, a su vez, se le ordenó que dentro de 20 días profiera una nueva decisión en la que tiene las siguientes opciones:

 

  1. Emitir la providencia de cumplimiento del fallo de tutela bajo los anteriores argumentos, en especial en lo relativo a la consagración del derecho fundamental autónomo de la oposición y su correspondiente limitación a la interpretación extensiva de la doble militancia, como causal de inelegibilidad para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República.

 

  1. De persistir la decisión de aplicar a estos casos el artículo 107 constitucional, le corresponderá estudiar la figura de la jurisprudencia anunciada, pero sin aplicarla a la elección de Robledo, “no porque se trate de un cambio abrupto de jurisprudencia, sino como advertencia de las reglas claras de juego ante futuras elecciones en donde se materialice la asignación de las curules a la segunda votación en este tipo de elecciones” (C. P. William Hernández).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001031500020190307901, Mar. 10/20.

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