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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Congreso


IMPORTANTE: Rechazan acción de cumplimiento que buscaba revivir las 16 circunscripciones de paz

16 de Febrero de 2018

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El Consejo de Estado revocó la decisión que ordenaba al presidente del Senado, Efraín Cepeda, remitir al presidente Juan Manuel Santos para su respectiva promulgación el proyecto de acto legislativo que creaba las 16 curules en la Cámara de Representantes a favor de las víctimas del conflicto armado en los periodos 2018 - 2022 y 2022 - 2026 (P. A. L. 005/17S-017/17C).

 

Estas circunscripciones iban a ser conformadas por municipios del Valle del Cauca, Arauca, Antioquia, Norte de Santander, Caquetá, Chocó, Meta, Bolívar, Cauca, Nariño, Putumayo, Cesar, Bolívar, Córdoba y Tolima.

 

Al proyecto le faltó un voto, obtuvo 50 favorables contra 8 negativos. Esta fue la tesis a la que se aferró Efraín Cepeda, presidente del Senado, y el Secretario General de esta corporación. (Lea: Por medio de control de cumplimiento se reviven las circunscripciones de paz)

 

No obstante, el Gobierno Santos y varios senadores afirman que la propuesta sí se aprobó. Su argumento se basa en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en que la “mayoría absoluta es frente a los integrantes del Senado habilitados (hoy solo hay 99). La mayoría son 50 votos, es decir, se aprobaron las circunscripciones”.

 

Volviendo al pronunciamiento de la Sección Quinta, se rechazó entonces la acción de cumplimiento interpuesta por el ministro del Interior, Guillermo Rivera Flórez,  luego de concluir que el requisito de procedibilidad de la acción no fue debidamente agotado por el funcionario antes de la presentación de la demanda, como lo exige la Ley 393 de 1997.

 

Debe recordarse que este mecanismo busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Así  mismo, tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido.

 

Esto quiere decir que Rivera no reclamó a Cepeda el cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992, que sustentaba la pretensión de promulgación de la iniciativa de reforma constitucional.

 

Hay que tener en cuenta que  dicho reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud hecha expresamente con el propósito de cumplir este presupuesto para los fines del medio de control. En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo, además, es el agotamiento del requisito de procedibilidad.

 

Igualmente, la Sala negó las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, por tratarse de normas que no contienen un mandato imperativo cuya eficacia pueda exigirse a través de la acción de cumplimiento, como lo establece la Ley 393 para que sea procedente.

 

Cabe agregar que la decisión fue adoptada al resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial del Senado contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (Lea: El abecé de la acción de cumplimiento, según el Consejo de Estado)

 

Por otro lado, es bueno precisar que hay varios procesos en curso que buscan revivir esta polémica iniciativa, así como varios fallos de tutela que ya han respaldado las pretensiones del Ejecutivo. De ahí que el mismo Rivera, además, en ejercicio del control de nulidad simple, demandó el acto administrativo verbal proferido en el Congreso durante el trámite de este proyecto de acto legislativo.

 

Ello por cuanto dichos actos constituyen supuestamente una manifestación unilateral de la autoridad en ejercicio de funciones administrativas y de allí se desprendieron efectos jurídicos directos y definitivos consistentes en negar la remisión del proyecto para su respectiva promulgación y control de constitucionalidad.

 

Justamente, y antes de solucionar el caso de fondo,  la Sección Primera, a través de un auto admisorio, explicó que en el presente asunto no es posible afirmar que el conocimiento de la controversia corresponda a la Corte Constitucional, toda vez que el proyecto de acto legislativo 017/17 no se convirtió en acto reformatorio de la Carta Política, lo cual contraviene las disposiciones para que opere el control automático y único de constitucionalidad, en tanto se requiere que el acto legislativo haya entrado en vigencia, cuestión que no ocurrió.

 

También la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió un concepto el cual precisó que cuando se aplique la sanción consagrada en el artículo 134 de la Carta Política (situación conocida como la ‘silla vacía´), modificado por el Acto Legislativo 02 del 2015, se genera forzosamente la reducción del número de integrantes de la respectiva corporación (Senado, Cámara o Congreso en pleno).

 

Esto significa que la determinación del cuórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva corporación fijado en la Constitución, cifra a la que deben restarse las curules que no pueden ser remplazadas. (Lea: Unifican jurisprudencia sobre recurso de apelación contra auto que rechaza acción de cumplimiento)

 

No obstante, dicho concepto no es vinculante, por lo que se esperan las decisiones judiciales definitivas que cierren las controversias actuales y definan si efectivamente se debe promulgar lo que hasta ahora es un proyecto de acto legislativo

 

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