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Seguridad jurídica de operaciones de comercio exterior mediante resoluciones anticipadas
07 de Septiembre de 2017
Diana Richardson
Abogada y especialista en Derecho Tributario y Aduanero
Exmagistrada auxiliar del Consejo de Estado
El Decreto 390 del 2016 contempla la figura de las resoluciones anticipadas como actos administrativos por los cuales la autoridad competente establece, previa solicitud del interesado y con carácter vinculante, el tratamiento referente a la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen de mercancías, aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana, entre otros asuntos pertinentes al tratamiento jurídico de una mercancía u operación aduanera.
Estas resoluciones están contempladas en el Acuerdo de Facilitación del Comercio AFC de la Organización Mundial del Comercio OMC, vigente desde el 22 de febrero del año en curso. Aun cuando Colombia, miembro de la OMC, no ha aceptado todavía el AFC, sí ha adoptado disposiciones procedentes de éste, como lo relativo al régimen de resoluciones anticipadas, de cuya aplicación práctica eficiente es posible derivar efectos de certeza y previsibilidad sobre las reglas de juego del comercio internacional.
Resulta absolutamente necesario contar con elementos de seguridad jurídica como el mencionado; no obstante, es importante reflexionar sobre dos aspectos: el primero es el referente a que la entidad puede denegar la solicitud cuando la cuestión se halle sujeta a un proceso de verificación ante la DIAN u otro ente o en la jurisdicción contenciosa administrativa; el otro concierne a la naturaleza de los actos administrativos objeto de este tipo de resoluciones.
En cuanto al primer punto, es preciso clarificar si ha de ser necesario que en el proceso administrativo de verificación o judicial pendiente el solicitante de la resolución anticipada denegada actúe como investigado o demandante. Al respecto, el Decreto 390 guarda silencio, pero la Resolución 41 del 2016 ofrece pautas para el efecto, indicando que en los procesos pendientes de decisión ha de actuar, como regla general, el mismo interviniente a excepción de aquellos casos que versan sobre clasificación arancelaria. Por su parte, el AFC indica que el proceso pendiente debió ser incoado por el mismo peticionario, sin excluir de esta norma a las peticiones en mención.
El hecho de que la normativa interna excluya las solicitudes de clasificación arancelaria de la regla del AFC es más que razonable, al tratarse de mercancías idénticas cuya clasificación adquirirá carácter general en virtud del respectivo fallo administrativo o judicial decisorio.
Sobre lo segundo, es claro que lo señalado anteriormente responde a que las resoluciones anticipadas son, en principio, actos administrativos de naturaleza particular y concreta al versar sobre la situación jurídica específica de las mercancías u operaciones aduaneras que allí se definen; sin embargo, existen supuestos en que dichas resoluciones pueden adoptar el carácter de actos administrativos de efecto general, y que deben ser cuidadosamente considerados previo a elevar la solicitud, a fin de verificar si ya existe una posición vinculante sobre la materia.
La primera de estas situaciones ocurre cuando la DIAN considera que ciertas resoluciones anticipadas en firme deben servir de criterio general de interpretación y dispone su unificación mediante una resolución que las incorpore, con el mencionado efecto. Esta decisión cobijará a los operadores o mercancías que se hallen bajo la misma situación legal contemplada en dicho acto administrativo, con vocación de obligatoriedad. Cabe advertir, en todo caso, la posibilidad de que ciertos actos administrativos particulares proyecten un efecto general por la fuerza de su contenido y puedan por ello resultar aplicables por terceros, o demandables en los términos de la Ley 1437 del 2011.
El otro evento señalado por el AFC consiste en que la cuestión solicitada ya se hubiere decidido por un tribunal de apelación u otro. Pese a no ser esta situación prevista expresamente en el Decreto 390, es factible admitir que lo señalado en el marco del AFC resulte aplicable en tratándose de los fallos emitidos por el órgano se cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre materias extensibles a otros sujetos o mercancías, sin perjuicio de la deseable emisión de sentencias de unificación de jurisprudencia que obliguen a aplicar sus reglas a quienes se hallen bajo la misma situación de hecho y de derecho allí contemplada.
Así las cosas, es destacable que muchas de las condiciones jurídicas o tributarias que afectan el tráfico internacional de mercancías pueden ser establecidas mediante actos administrativos generales o fallos judiciales, que propendan por uniformizar los criterios que con mayor regularidad rigen el comercio internacional, como son los susceptibles de definirse mediante las resoluciones anticipadas.
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